Impuestos

Una enmienda que puede dar lugar a tributaciones no deseadas

noviembre 16, 2022

La Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del Grupo Parlamentario PSOE-Unidas Podemos, incorpora, entre otras cuestiones, una enmienda al artículo 5 del Impuesto sobre el Patrimonio que esperemos sea revisada y definida porque su redacción actual es tan imprecisa que puede dar lugar a supuestos de imposición cuando menos rocambolescos.

La modificación consiste en considerar situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español, produciéndose una tributación por obligación real.
El legislador justifica esta modificación por razones de elusión fiscal, en la tenencia de inmuebles por entidades no residentes.

El régimen de obligación real por el Impuesto sobre el Patrimonio alcanza, conforme al artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 19/1991, a los contribuyentes no residentes por aquellos bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

Con objeto de someter a gravamen los elementos patrimoniales mencionados, participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, se promueve la inclusión en dicho precepto de la redacción propuesta.

Como ejemplo de esta nueva situación podemos mencionar que en relación con los No Residentes existía hasta el momento un supuesto de imposición contenido en el Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes. Ahora, adicionalmente, los accionistas de esas entidades, no residentes, deberán tributar, en su caso, por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Solamente quedarán excluidos de gravamen en el caso de que las acciones estuvieran sujetas a negociación en mercados organizados, pero no cuando se trate de entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble; esto es, valores representativos de la participación en el capital de entidades cuyo patrimonio esté formado por bienes inmuebles donde se realiza una actividad económica -i.e., un hotel-, lo que, a salvo de aclaraciones, no debería incurrir en contradicción con la exención prevista para el valor de dichos elementos en el artículo 4 Ocho Dos de la LIP.

En fin, demasiadas reformas precipitadas y operadas por conductos que presentan evidentes insuficiencias, cuyo resultado, está por ver, puede conducir a situaciones discriminatorias incompatibles con el Derecho de la UE.

  • Impuestos
  • Fiscalidad