Impuestos

Entre la imputación de rentas inmobiliarias y los rendimientos del capital inmobiliario de los arrendamientos

enero 18, 2023

Es llamativo tener que llegar a un Tribunal Económico-Administrativo para defender una obviedad, lo que pone una vez más de manifiesto los rigorismos de la AEAT en el ejercicio de la facultad de aplicar los tributos.

Se trata de un contribuyente titular de dos inmuebles arrendados como apartamentos turísticos. En la declaración de IRPF del año 2018, recibió una propuesta de liquidación provisional en el que se le aumentaba la base imponible general declarada ya que, según el criterio de la Agencia Tributaria, en los periodos en que el inmueble se encuentra en expectativa de alquiler y, por lo tanto, la vivienda no se encuentra arrendada procede la imputación de rentas inmobiliarias. Hasta aquí poco se puede objetar. Lo curioso es que el órgano gestor identifica en el marco de lo que denomina expectativa de alquiler con los días en los que los inquilinos deben abandonar la vivienda y considera éstos como disponibles -esto es, como si el inmueble estuviera vacío-.

Así, con este criterio la Agencia Tributaria consigue ampliar la base imponible mediante una mayor imputación de rentas a la vez que minora los gastos correlacionados con los rendimientos del capital inmobiliario -al no computar los días de ocupación-, como ocurre igualmente con la propia amortización del inmueble.

En desacuerdo con dicho criterio, se reclama ante el TEAR de Madrid, exponiendo, en síntesis, cuestiones que -hasta el curioso criterio de la Agencia Tributaria- se daban por no discutibles, en la inteligencia de que la vivienda se encuentra arrendada tanto el día de entrada como el de salida, por lo que no se dispone del mismo y no procede imputar rentas por ello. De hecho, la propia Agencia Tributaria, en su web, al describir la “determinación de la renta imputada” dice: “Cuando un inmueble se adquiera o transmita en el transcurso de un ejercicio o haya estado arrendado o afecto a una actividad económica durante parte de un año, así como en los demás supuestos en que el inmueble haya estado a disposición de sus propietarios o usufructuarios únicamente durante parte de un ejercicio, la renta imputable será la que proporcionalmente corresponda al número de días comprendidos en dicho período”. Por lo que también se deduce de su propia descripción que para la imputación de la renta el inmueble debe estar a disposición de sus propietarios ese día, algo que claramente no ocurre cuando hay un inquilino pendiente de abandonar la vivienda.

El TEAR, en Res. de 12 de diciembre de 2022, estima esta pretensión indicando que “en cuanto al número de días que procede calcular los rendimientos de capital inmobiliario y la imputación de rentas inmobiliarias hemos de tener en cuenta que el artículo 85 de la LIRPF señala determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. Es decir, la imputación de rentas inmobiliarias ha de calcularse en función del número de días en que los inmuebles no están alquilados y con ello se considera que el día de salida de los inquilinos debe considerarse como rendimiento de capital inmobiliario pues ese día está a disposición de los mismos y no del propietario. Por consiguiente se estima esta alegación de la parte reclamante.”

En fin, no debería ser objeto de comentario semejante circunstancia y su conclusión, con escaso alcance económico, pero pone de manifiesto el exceso de celo de la AEAT y nos recuerda, parafraseando a Balmes, que la razón está condenada a luchar de continuo contra las pasiones sublevadas.

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