IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES

El 9 de abril pasado se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular con objeto de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva marco de residuos y la Directiva de reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
Esta Ley incorporó en su articulado dos nuevos tributos:

• el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y

• el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos y la incineración de residuos.

El primero de ellos es un tributo cuya finalidad es prevenir la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables y fomentar el reciclado de los residuos plásticos.

Las principales notas características de este Impuesto son:

 Quedan sujetos al impuesto los siguientes productos, tanto vacíos como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico;

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases (preformas, láminas de termoplástico) y;

c) Los productos de plástico que permitan cerrar, comercializar o presentar los envases no reutilizables.

 El hecho imponible consiste en la utilización de los envases plásticos en España en tres circunstancias específicas:

a) La fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto;

b) La importación de estos y;

c) La adquisición intracomunitaria de los mismos.


Es decir, para asegurar que el impuesto se pague por productos fabricados en otros países, pero consumidos en España, el legislador español ha establecido dos hechos imponibles: la «adquisición intracomunitaria» y la «importación» de forma que cualquiera que adquiera del exterior, bien sea de un país de la Unión Europea como de un país tercero, este tipo de envases y/o embalajes quede sujeto al impuesto y el adquirente se convierte en contribuyente de este impuesto.

 La base imponible no incluirá la cantidad de plástico reciclado (incluyendo tanto el derivado de un proceso de reciclado mecánico como químico). Por tanto, la base imponible es la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del hecho imponible.

Por ejemplo, quedaría sujeto al impuesto tanto el plástico no reciclado de una botella de agua, como el plástico no reciclado que agrupa un pack de varias botellas de agua, como el propio plástico no reciclado que protege el palé que contiene varios packs de botellas de agua.
La cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan.

 El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo. Se liquidará, cuando sea aprobada la Orden Ministerial que lo regula, en el modelo 592 «Impuesto Especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación».

 El contribuyente, resumiendo, puede ser cualquiera que esté en posesión del producto, siempre y cuando el anterior en la cadena no haya satisfecho el impuesto.

Así, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos productos.

En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.

 Supuestos de no sujeción

Los supuestos de no sujeción se refieren a la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos objeto del impuesto y tienen en consideración las características del producto o su destino. En concreto, son supuestos de no sujeción:

• La fabricación de productos objeto del impuesto cuando se destruyen o resultan inadecuados para su utilización con anterioridad al devengo del impuesto.

• La fabricación de productos objeto del impuesto cuando se destinan a ser enviados directamente fuera del territorio español por el fabricante o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de pinturas, tintas, lacas y adhesivos concebidos para incorporarse a los productos que forman parte del ámbito objetivo.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de envases no reutilizables que contengan plástico cuando no están diseñados para ser entregados conjuntamente con las mercancías.

 Supuestos de exención

Los supuestos de exención se refieren a la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos objeto del impuesto y tienen en consideración las características del producto, la cantidad o su destino. En concreto, son supuestos de exención:

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de envases no reutilizables que contengan plástico cuando se destinen a prestar su función en medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos plásticos semielaborados cuando se destinan a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos que contengan plástico cuando se destinan a permitir el cierre, la comercialización o presentación de envases de un solo uso para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

En estos tres supuestos de exención, si los productos son objeto de entrega o puesta a disposición, el destino se acredita mediante la declaración previa del adquirente en el que lo manifieste.

En caso de no ser este el destino, el adquirente que disfruta indebidamente de la exención comete una infracción tributaria específica grave que se sanciona con una multa pecuniaria proporcional del 150% de la cuota dejada de ingresar y un importe mínimo de 1.000 euros.

Además, son supuestos de exención:

• La importación o adquisición intracomunitaria de envases no reutilizables que contengan plástico cuando se introducen en territorio español prestando su función en medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de rollos de plástico empleados en pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.

• La adquisición intracomunitaria de productos objeto del impuesto cuando, con anterioridad a finalizar el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, se destinan a ser enviados directamente fuera del territorio español por el adquirente intracomunitario o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

• La adquisición intracomunitaria de productos objeto del impuesto cuando se destruyen o resultan inadecuados para su utilización con anterioridad al fin del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación.

• La importación o adquisición intracomunitaria de envases no reutilizables cuando el peso total de plástico no reciclado contenido en ellos no excede de 5 kilogramos en un mes. En el caso de la importación, en el DUA deberá indicarse que resulta de aplicación está exención.

Finalmente, también son supuestos de exención:

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos plásticos semielaborados cuando no se destinan a obtener envases no reutilizables que contengan plástico.

• La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos que contengan plástico cuando no se destinan a permitir el cierre, comercialización o presentación de envases no reutilizables que contengan plástico.

En estos dos supuestos de exención, si los productos son objeto de entrega o puesta a disposición el destino se acreditará mediante la declaración previa del adquirente en el que lo manifieste.

En caso de no ser este el destino, el adquirente que disfruta indebidamente de la exención comete una infracción tributaria específica grave que se sanciona con una multa pecuniaria proporcional del 150% de la cuota dejada de ingresar y un importe mínimo de 1.000 euros.

 Supuestos de deducción

Los supuestos de deducción se refieren a la fabricación o adquisición intracomunitaria de productos objeto del impuesto y tienen en consideración las características del producto o su destino.

En concreto, si es Ud. adquirente intracomunitario, en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzcan las siguientes circunstancias, puede deducirse el impuesto pagado en la adquisición intracomunitaria cuando los productos adquiridos:

• Se envíen fuera de territorio español.

• Se destruyan o resulten inadecuados para su utilización con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición en territorio español.

• Se devuelvan, tras su entrega o puesta a disposición en el territorio español, previo reintegro de su importe al adquirente en territorio español.

Por otra parte, si es Ud. fabricante de productos objeto del impuesto, en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzcan las siguientes circunstancias, puede deducirse el impuesto pagado en la entrega o puesta a disposición en territorio español de los productos fabricados cuando los productos:

• Se devuelvan para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, tras la entrega o puesta a disposición en territorio español, previo reintegro de su importe al adquirente en territorio español.

En ambos casos, la deducción se puede ejercer en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se producen las circunstancias que la motivan, minorando las cuotas devengadas en dicho periodo de liquidación. Si la cuantía de las deducciones supera el importe de las cuotas devengadas en el periodo de liquidación, puede optarse por:

• Compensar el exceso en las autoliquidaciones posteriores dentro de los cuatro años a partir de la finalización del periodo de liquidación en que se produjo el exceso, o

• Solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural.

 Supuestos de devolución

Los supuestos de devolución se refieren a la importación y a la adquisición en territorio español de productos objeto del impuesto y tienen en consideración las características del producto o su destino.

En concreto, si es Ud. importador, mediante la presentación del modelo previsto al efecto, podrá solicitar la devolución del impuesto pagado con ocasión de la importación cuando los productos importados:

• Se envían fuera del territorio español, por el importador o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

• Se destruyan o resulten inadecuados para su utilización, si la destrucción o la inadecuación es anterior a la primera entrega o puesta a disposición de los productos en territorio español.

• Se devuelven, tras su entrega o puesta a disposición en el territorio español, previo reintegro del impuesto al adquirente en territorio español.

Por otra parte, si es Ud. adquirente en territorio español de productos objeto del impuesto y no ostenta de la condición de contribuyente, mediante la presentación del modelo previsto al efecto, podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en la adquisición cuando los productos adquiridos:

• Se envían fuera del territorio español.

• Son envases de plástico de un solo uso y se destinan a envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• Son productos de plástico semielaborados y se destinan a la obtención de envases de plástico de un solo uso de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• Son productos de plástico y se destinan al cierre, comercialización o presentación de envases de plástico de un solo uso de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

• Se modifican pudiendo ser reutilizados.

• Son productos plásticos semielaborados y no se destinan a la obtención de envases no reutilizables que contengan plástico.

• Son productos que contienen plástico y no se destinan a permitir el cierre, comercialización o presentación de envases no reutilizables que contengan plástico.

El modelo para solicitar la devolución será el modelo A22 “Impuesto especial sobre envase de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución”, aún pendiente de aprobación.

 Entre las obligaciones de gestión hay que destacar las siguientes:

 Los contribuyentes deben inscribirse en un Registro territorial y les será atribuido un numero CIP (Código de identificación del plástico). Se excluyen de esta obligación los importadores y los que realicen adquisiciones intracomunitarias que no superen los 5 kg. de plástico en un mes.

 Los contribuyentes fabricantes o adquirentes intracomunitarios deberán presentar autoliquidación mensual o trimestral (dependiendo de cuál sea su período de liquidación en IVA), mientras que los importadores liquidarán mediante la propia declaración aduanera.

 Los fabricantes deberán llevar una contabilidad de los productos obtenidos y los que realicen adquisiciones intracomunitarias deberán llevar un libro de existencias. En ambos casos deberán presentarse ante la Administración Tributaria de forma periódica por sede electrónica.

 Los contribuyentes fabricantes tienen determinadas obligaciones de información, facturación y repercusión respecto del Impuesto incluido en los productos vendidos.

 La cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008.

En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.

Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n 765/2008 en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.

No obstante, lo anterior, según la disposición transitoria décima de la Ley 7/2022 durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto, se podrá acreditar la cantidad de plástico no reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante una declaración responsable firmada por el fabricante.

El Proyecto de Orden Ministerial que desarrolla determinados aspectos prácticos del tributo (modelos de liquidación, solicitudes de devolución y obligaciones de inscripción en registro y llevanza de contabilidad o libro de existencias) se encuentra en trámite de información pública desde el pasado 19 de abril y pendiente de ser aprobados cuando estamos a menos de 2 meses de la entrada en vigor del tributo.
Esta Orden prevé respecto a la obligación de llevanza de libro de existencias para fabricantes y para aquellos que realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes un régimen transitorio, de forma que las operaciones del primer semestre de 2023 podrían presentarse en el mes de julio de 2023.

En todo caso, permaneceremos atentos a las próximas novedades en relación con este tema al objeto de tenerles informados.


Contacto: info@koanalabs.es

©KOANALABS 2022

Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Koana Labs. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Koana Labs. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Koana Labs.

Una enmienda que puede dar lugar a tributaciones no deseadas

La Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del Grupo Parlamentario PSOE-Unidas Podemos, incorpora, entre otras cuestiones, una enmienda al artículo 5 del Impuesto sobre el Patrimonio que esperemos sea revisada y definida porque su redacción actual es tan imprecisa que puede dar lugar a supuestos de imposición cuando menos rocambolescos.

La modificación consiste en considerar situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español, produciéndose una tributación por obligación real.
El legislador justifica esta modificación por razones de elusión fiscal, en la tenencia de inmuebles por entidades no residentes.

El régimen de obligación real por el Impuesto sobre el Patrimonio alcanza, conforme al artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 19/1991, a los contribuyentes no residentes por aquellos bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

Con objeto de someter a gravamen los elementos patrimoniales mencionados, participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, se promueve la inclusión en dicho precepto de la redacción propuesta.

Como ejemplo de esta nueva situación podemos mencionar que en relación con los No Residentes existía hasta el momento un supuesto de imposición contenido en el Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes. Ahora, adicionalmente, los accionistas de esas entidades, no residentes, deberán tributar, en su caso, por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Solamente quedarán excluidos de gravamen en el caso de que las acciones estuvieran sujetas a negociación en mercados organizados, pero no cuando se trate de entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble; esto es, valores representativos de la participación en el capital de entidades cuyo patrimonio esté formado por bienes inmuebles donde se realiza una actividad económica -i.e., un hotel-, lo que, a salvo de aclaraciones, no debería incurrir en contradicción con la exención prevista para el valor de dichos elementos en el artículo 4 Ocho Dos de la LIP.

En fin, demasiadas reformas precipitadas y operadas por conductos que presentan evidentes insuficiencias, cuyo resultado, está por ver, puede conducir a situaciones discriminatorias incompatibles con el Derecho de la UE.

Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

El documento de Enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del Grupo Parlamentario PSOE-Unidas Podemos, incorpora, entre otras cuestiones, la creación de un nuevo impuesto denominado Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas además de introducir otras modificaciones tributarias.

Antes de hacer una relación de las principales cuestiones en relación con este polémico nuevo impuesto, merece la pena leer la curiosa motivación que se propone en la Exposición de Motivos:

Además, se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CCAA), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

Dos son las finalidades principales de este nuevo impuesto. La primera de ellas es recaudatoria, a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica, es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas. La segunda finalidad es armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto.

Así, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un impuesto cuya configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen 3.000.000 euros.

El carácter de complementario del Impuesto sobre el Patrimonio se consigue en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mediante la deducción en la cuota de este impuesto, además de las deducciones y bonificaciones del primero, de la cuota efectivamente satisfecha en dicho impuesto. De este modo se evita la doble imposición, ya que los sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado por su Comunidad Autónoma. Además, para acentuar su finalidad de que el esfuerzo solidario se exija solo a los sujetos pasivos con patrimonios de un importe significativo, los primeros 3.000.000 euros se gravan al tipo 0.

En cuanto a su ámbito temporal, se prevé una vigencia de dos años, de manera que resulte aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se devengue dicho impuesto, si bien se introduce una cláusula de revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su vigencia y valorar su mantenimiento o supresión.”

No se esconde en la motivación que este impuesto complementario trata de intervenir la potestad de las CCAA de regulación del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que podría plantear dudas sobre su compatibilidad con la autonomía financiera, como también sobre un eventual alcance confiscatorio, que parece aliviarse por la aplicación de los límites de cuota, y, lo que resulta más llamativo, respecto del alcance de la retroactividad impropia -o en grado medio- que se pretende perpetrar.

Cuando se conozcan los detalles articulados podrá valorarse su compatibilidad con la doctrina constitucional en todos sus aspectos.

Mención aparte merece la referencia a su afectación, generalmente rechazable en los impuestos, que por genérica y abierta, en realidad no supera la cota de declaración ad pompam vel ostentationem.

Principales características del nuevo impuesto:

Naturaleza y objeto: Se trata de un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

Hecho imponible: Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros.  

Exenciones: Están exentos los bienes y derechos exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de este impuesto los sujetos pasivos del Impuesto sobre Patrimonio.

Base imponible: Estará constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.   El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.   La base imponible se calcula aplicando las reglas del Capítulo IV de la LIP.

Mínimo exento: 700.000 euros.

Base liquidable: Base imponible – Mínimo exento.  

Devengo: 31 de diciembre de cada año.  

Escala de gravamen:

Límite de la cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Impuestos satisfechos en el extranjero: En caso de obligación personal de contribuir, se aplicará la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la LIP.  

Deducción cuota del IP: De la cuota resultante el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.  

Normas generales de gestión: Sujetos pasivos cuya cuota tributaria una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedan, resulte a ingresar. No están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

Evaluación de los resultados: Al término del periodo de vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.  

Afectación de la recaudación: El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.

Vigencia: Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Esto es lo que se conoce a día de hoy, 12 de noviembre de 2022, sin que, pese a haberlos buscado, hayamos encontrado datos sobre el efecto de la enmienda en la formación del precio de maletas, mochilas y demás utensilios necesarios para facilitar mudanzas.

Área fiscal de Koana Labs

La importancia de la función de compliance

Vivimos tiempos convulsos, hemos atravesado una pandemia, padecemos los efectos de la invasión de Ucrania -bien es cierto que indirectos, al contrario de la extrema crudeza con la que se manifiesta sobre el terreno-, nos sacuden cambios sociales y tecnológicos que, en su conjunto, han provocado una inestabilidad de los mercados y, en consecuencia, una incertidumbre que impacta directamente en un incremento en el coste de la vida; lo que ha podido propiciar una cierta desconfianza hacia ciertos ámbitos corporativos.

Retrocediendo un poco en el tiempo, en el año 2010, con la reforma del Código Penal (LO 5/2010), se introdujo por primera vez en España la responsabilidad penal de las personas jurídicas, modulando el principio “societas delinquere non potest”, que en realidad permanece intacto, matizado por el “sed puniri potest”. Pero no fue hasta la reforma de la LO 1/2015, en el artículo 31 bis, cuando se introdujo la palabra que desde entonces no ha dejado de escucharse: “Compliance”.

Cuando se habla de Compliance se suele asociar a evitar una eventual responsabilidad penal de la persona jurídica. A un gasto. A una “modernidad” que hay que implantar si se quiere evitar que una organización sea condenada o sufra algún tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.

No es raro encontrar personas escépticas que se echen las manos a la cabeza al escuchar que una persona jurídica pueda incurrir en una responsabilidad penal.

Pues bien, la función de Compliance va mucho más allá de evitar una posible responsabilidad penal de la persona jurídica. Uno de los principales objetivos de esta función es generar confianza en los mercados, trasladar al resto de la sociedad que las empresas actúan de manera y conforme a principios éticos; que cale en todas las personas trabajadoras una cultura de cumplimiento normativo y respeto hacia el Derecho.

Al fin y al cabo, el compliance nace como consecuencia de varios escándalos empresariales que tuvieron un alcance bastante significativo, como puede ser el caso Enron, Worldcom, o incluso uno más reciente, el dieselgate.

No debe ser visto como un gasto, sino como una inversión que puede dar sus frutos a corto, medio y largo plazo. Una idea es clara, si queremos obtener un buen resultado es imprescindible aplicar el principio “Tone from the top”.

Para que la función de Compliance tenga un gran calado en la organización debemos, primeramente, concienciar al Órgano de Gobierno, transmitirles ese espíritu y sentimiento de respeto hacia el Derecho, que se impregnen de esa cultura de cumplimiento que queremos trasladar a toda la Organización.

Será en ese momento cuando toda la cúpula de la Organización, mediante el efecto cascada y, con las correspondientes acciones formativas y de sensibilización, a cargo, normalmente, del Compliance Officer, trasladen al resto de las personas trabajadoras ese espíritu y sentimiento de cumplimiento, provocando que la Organización sea un referente en cuanto a compliance y ética empresarial se refiere.

Creando valor y trasladando a terceros, stakeholders, así como a la sociedad en general, que las empresas no están hechas para cometer irregularidades si no que, sin renunciar a sus fines, contribuyen al bienestar social.

En definitiva, con un adecuado nivel de cumplimiento, la posible responsabilidad penal de cualquier organización no debería preocupar en absoluto.

Antonio Palazón Vergara
Abogado & Compliance Officer en Koana Labs